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Fallos: 323:386 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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el decreto 79/94 que reitera su contenido y prorroga la reducción de la contribución patronal sostenida desde el decreto 25/81, se apartan de lo establecido por las normas de fondo (arts. 145 y 146 de la 24.013) e incorporan una carga a los empleadores de las provincias de la zona patagónica, inaplicable en el resto del país, circunstancia que aparte de restringir la finalidad de fomento que indujo a su establecimiento, vulnera derechos que cuentan con amparo constitucional.


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:

Los integrantes de la Sala III de la Cámara Federal de Seguridad Social, por remisión a los fundamentos del dictamen del Fiscal del Fuero, y con argumentos propios, resolvieron declarar la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso de la resolución N° 10/52, de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, en cuanto establece que los empleadores cuyos establecimientos estén radicados en la zona patagónica deben abonar, además del 3 sobre las remuneraciones con destino al subrégimen de Asignaciones Familiares, el 1,5 de dicha nómina con destino al Fondo Nacional de Empleo.

Contra lo así resuelto interpuso la Dirección General Impositiva —por medio de representante— recurso extraordinario a fs. 62/66, el que, previo traslado de ley, le fue concedido en tanto en autos se declaTó la inconstitucionalidad de la mentada resolución pero denegado en cuanto a la arbitrariedad alegada (fs. 81). Acerca de esto último es de señalar que no medió deducción de la pertinente queja.

Circunscripta, entonces, la cuestión al tema relativo a la invalidez de la Resolución S.E.S.S. N° 10/92, observo que, en pos de impugnar los fundamentos expuestos por los jueces para arribar a tal declaración, el apelante sólo transcribe los considerandos de dicha norma, para luego limitarse a afirmar de modo dogmático que el porcentual del 1,5 sobre la nómina salarial sigue vigente como recurso destinado al Fondo Nacional de Empleo, sin —como es menester efectuar una crítica razonada y concreta de aquellos argumentos por los cuales se decidió lo contrario.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:386 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-386

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