4) Que la decisión hizo mérito de la evolución de las normas que habían reducido los costos de la seguridad social con el propósito de fomentar e incentivar el desarrollo de Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego y Territorios Nacionales de Antártida e Islas del Atlántico Sur.
La cámara afirmó que el proceso de apoyo a las provincias australes se había iniciado con el decreto 25/81 y no había sufrido alteración alguna con la vigencia de la ley nacional de empleo, por lo que la disposición cuestionada contrariaba la jerarquía de las leyes y excedía las facultades reglamentarias, lo cual lesionaba los derechos de igualdad y propiedad de los interesados.
59) Que ello era así pues dicha ley no había fijado incremento alguno a los aportes y contribuciones vigentes pues sólo había modificadola distribución de los recursos obtenidos para las cajas de subsidios art. 146), de modo que la contribución del 1,5 fijada con destino al Fondo Nacional de Empleo por el art. 145, no tuvo el alcance de una nueva carga para trabajadores y empleadores sino que dispuso un reparto del porcentaje previsto por el art. 23 de la ley 18.017, modificada por la 23.568.
6) Que los antecedentes señalados demuestran la sinrazón de los agravios planteados por la recurrente pues, según lo decidió la alzada, la resolución 10/92 y el decreto 79/94 —que reitera su contenido y prorroga la reducción de la contribución patronal sostenida desde el decreto 25/81 se apartan de lo establecido por las normas de fondo arts. 145 y 146 de la ley 24.013) e incorporan una carga a los empleadores de las provincias de la zona patagónica inaplicable en el resto del país, circunstancia que, aparte de restringir la finalidad de fomen to que indujo a su establecimiento, vulnera derechos que cuentan con la protección constitucional.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Carios S. FAyYr — AUGUSTO César BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LóPez — Gustavo A. BosseErt — ApoLFo ROBERTO
VÁZQUEZ.
Compartir
73Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2000, CSJN Fallos: 323:388
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-388
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 1 en el número: 388 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos