PEDRO NOLASCO ALTAMIRANO y OTROS
v. LS 82 CANAL 7 (ARGENTINA TELEVISORA COLOR) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios.
Procede el recurso extraordinario respecto de los honorarios regulados en las instancias ordinarias, cuando la resolución utiliza pautas de excesiva lasitud y prescinde del predominio de normas sustanciales sobre las procesales, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. .
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que redujo los honorarios a la perito contadora, acordando eficacia vinculante a un acuerdo conciliatorio en el cual no tuvo participación, ya que ha desconocido la aplicación al caso de normas expresas de derecho sustancial (arts. 851, 1195 y 1199 del Código Civil) menoscabando así el derecho a la justa retribución consagrado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional,
HONORARIOS DE PERITOS. .
El monto consignado en la conciliación es inoponible a la perito que no tuvo participación en ella, cuando se ha dictado previamente una sentencia, fijando el monto de la demanda como base regulatoria, cantidad ésta, sensiblemente superior a lo acordado con posterioridad a las partes. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que redujo los honorarios de la perito contadora (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
HONORARIOS DE PERITOS. -
No existe razón alguna para que los auxiliares de justicia obtengan una regulación sobre una base económica distinta de la que resulta de la sentencia o transacción con la que hubiera concluido el pleito, ya que los aranceles vinculan normalmente el monto del honorario no sólo con el valor disputado por el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:389
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