tanto objetiva como subjetiva y un contexto delictivo idéntico. Por otro lado, estas acciones integrarían la secuela de una conducta ilícita única, y encuadrarían, todas ellas, en el mismo tipo penal. En consecuencia, y puesto que se trata de una misma víctima, estaríamos en presencia de un delito continuado de abuso sexual, previsto en el artículo 119 del Código Penal (para caracterizar la continuación se tuvo en cuenta el Manual de Derecho Penal, Parte General, páginas 270 a 278, de Ricardo C. Nuñez, Marcos Lerner Editora, año 1999; y el Derecho Penal Argentino, tomo 2 pág. 360 , de Sebastián Soler, Tipográfica Editora Argentina, año 1992).
En tales condiciones, resulta de aplicación al caso la doctrina de V.E., según la cual, los delitos se reputan cometidos en todas las jurisdicciones en las que se ha desarrollado alguna parte de la acción o del resultado, por lo que es preciso que la elección de alguna de éstas se determine atendiendo a las exigencias planteadas por la economía procesal, la necesidad de favorecer la buena marcha de la administración de justicia y, en su caso, la defensa de los imputados (Fallos: 271:396 ; 275:361 ; 303:934 ; 306:842 ; 310:1153 y 316:820 ).
Cabe señalar que, en un caso similar al presente, sólo que se trataba del delito de corrupción de menores, V.E. aceptó la conveniencia de aplicar tal jurisprudencia, con lo cual tácitamente se adoptaba la tesitura de la inseparabilidad de juzgamiento de las acciones homogéneas que constituyen un mismo delito (Dictamen de la Procuración General en la Competencia N° 162, L.XXXIV, in re: "Barile, Héctor Claudio p/ corrupción agravada", del 9/6/98, resuelta por los fundamentos el 30/6/98). .
Por aplicación de estos principios, considero que corresponde otor garel conocimiento de la causa al juez del domicilio de la denunciante y de sus hijas —que es, además, el que previno—, ámbito donde aquélla podría ejercer una mejor defensa de los intereses de la menor (Com petencia N° 273, XXXV, in re: "Brisson, María Cecilia / incumplimiento de los deberes de asistencia familiar", resuelta el 16 de septiembre de 1999).
Por lo demás, esta solución es la que mejor contempla "el interés superior del niño", principio consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, reconocido en el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional -según reforma de 1994, toda vez que evita lo que podría significar una traumática reiteración de
Compartir
99Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2000, CSJN Fallos: 323:378
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-378¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 1 en el número: 378 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
