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Fallos: 323:3721 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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el procedimiento a que están sometidaslas solicitudes de extrañamiento, no constituye un juicio contra el reo en sentido propio, y que no caben en él otras discusiones que las referentes a la identidad del requerido y a la observancia de los requisitos exigidos por las leyes y los tratados aplicables a las naciones requirentes (Fallos: 139:94 ; 150:316 ; 212:5 ; 262:409 ; 265:219 ; 289:126 ; 298:138 ; 304:1609 ; 308:887 , 311:2519 , entre otros).

Por ello, no era preciso que el fiscal determinara mediante una presentación qué hechos debían ser tratados en el juicio ni que el a quo efectuara un auto de elevación, ya que desde las audiencias realiZadas de conformidad con el artículo 27 dela ley 24.767, Fabbrocino conocía los motivos de su detención y los detalles de la solicitud de extradición, constitutivos del objeto del proceso.

Asimismo, guarda íntima relación con la naturaleza de estos juicios y, consiguientemente, con la postura que esgrimo, el hecho quela referida ley prevéla citación de las partes a juicio como acto inmediato posterior ala realización de dicha audiencia en el mismo apartado en que se define el acotado objeto del debate (confr. artículo 30, párrafos 1 y 39).

A mayor abundamiento, es de destacar que en los procedimientos de extradición no hay instrucción en sentido estricto, en vista que no se persigue comprobar si existe un hecho delictuoso mediante diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad; establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen ojustifiquen oinfluyan en la punibilidad; individualizar partícipes; o comprobar la extensión del daño provocado por el delito (confr. a contrario sensu artículo 193 del C.P.P.N.). Por ende, no es necesario dedararla completa y requerir la elevación a juicio como exige el artículo 347 del Código Procesal Penal dela Nación.

Además, el artículo 30 dela ley 24.767 al remitir a las reglas del juicio correccional, para la realización del juicio de extradición, hace aplicables a éste, en virtud del artículo 405 del código de rito en materia penal, las normas del juicio común. Y para el correcto desarrollo del debate, se establece, si, una previsión de intimación al acusado, precisamente en su inicio. Y en las actuaciones, consta su cumplimiento.

Por ello, no puede alegar se un menoscabo en el der echo de defensa del requerido, ya que se le hicieron saber tanto a él comoa su asisten

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3721 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3721

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