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Fallos: 323:3718 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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aplicar es el vigente al momento de la sdlicitud de extradición", y tuvo en cuenta que la convención ratificada por ley 23.719 remontaba su vigencia al 1° de diciembre de 1992, cuya entrada en vigor terminaba con el tratado de extradición entre la República Argentina y el Reino deltalia, firmado en Roma el 16 dejunio de 1886 y su protocolo adicional, firmado en la misma ciudad el 9 de junio de 1904.

Además, acerca de los fundamentos constitucionales invocados por la defensa en lo referente a esta cuestión, es de destacar que en el mismo fallo se dijo que"las normas de extradición no son reglamentarias del artículo 18 de la Constitución Nacional sino del artículo 14 de la Carta Magna, en tantonoesla finalidad de estos procedimientos la determinación de la culpabilidad del sujeto requerido por el hecho por el que se lo solicita, sino que importan excepciones a la libertad de entrar, permanecer y salir del país..., garantías respecto de las cuales ningún extranjero tiene un derecho irrevocablemente adquirido".

Por otro lado, también creo queresulta atinada la aplicación subsidiaria de la ley de cooperación internacional en materia penal.

A tal conclusión llego, ya que, de la lectura de su plexo normativo, claramente se infiere su aplicación a la totalidad de las actuaciones originadas por solicitudes de extradición iniciadas con posterioridad a la fecha de su entrada en vigencia —15 de febrero de 1997.

A mayor abundamiento, cabe resaltar que el artículo 120 de dicha norma establece que sus disposiciones procesales se aplicarán a los trámites de extradición pendientes, siempre que no se hubieran abiertoa prueba.

Por su parte, el artículo 123 deroga de manera expresa la ley 1612 y el libro cuarto, sección segunda, título V, artículos 646 a 674, del Código de Procedimientos en Materia Penal.

Es en razón de estos preceptos que, a la luz de lo sostenido por el Tribunal en el citado precedente de Fallos: 318:2148 , el trámite previsto en la ley 24.767 ha sido, a mi juicio, correctamente aplicadoa las presentes actuaciones, ajustándose al principio de subsidiaridad establecido en su artículo 2°.

Así las cosas, reitero que la nulidad impetrada no debe tener favorablerecepción.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3718 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3718

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