vocable pertenencia que juramentan los integrantes de la Camorra.
Es por ello que se advierten sucesivas condenas por idénticas calificaciones jurídicas que responden a distintos, pero continuados, lapsos delictivos, que pueden transcurrir, inclusive, mientras se encontraba en prisión.
Ahora bien, considerando la ley argentina, tales condenas interrumpen también el curso de la prescripción —comisión de otro delito confr. artículo 67, párrafo 4° del C.P.)-, según la calificación efectuada por el juez de grado (confr. fs. 1552 vta.), no cuestionada por la defensa. Pero aun si ésta fuera discutida, y en el supuesto que la conducta no agotara la figura de acopio sino solamente pudiera encuadrársela en la de tenencia de armas de guerra (confr. fs. 163), tampoco podría considerar se fenecida la acción.
Respecto de la legislación italiana, llego a la misma conclusión, toda vez que interrumpen el plazo de 15 años para la prescripción de la figura (confr. artículos 10 y 12 delaley 497 del 4 deoctubrede 1974 y 157 del C.P.), las mismas causales que fueron consideradas respecto dela normativa interna (confr. artículo 160 del C.P.).
3) Orden de prisión nro. 8802/96 R.Gr.P.M., nro. 2266/97A R.G.G.
1.P. y nro. 153/97 R.O.C., del Juez de Investigaciones Preliminares, Sección 1X, de Nápdles, Dra. Barone (confr. fs. 354/444):
Cabe destacar quela acción penal respecto de los delitos investigados en las actuaciones que resultan génesis de esta medida cautelar, perdura tanto para la legislación del Estado requirente como para la de nuestro país. Ello, amén de disentir, como ya se expresara, con el argumento brindado por el juez de grado en punto al carácter interruptor delos ilícitos cometidos en diciembre de 1990.
En tal sentido, debe señalarse que, en atención ala calificación de los hechos descriptos en la orden bajo análisis efectuada por el aquoa la luz de nuestro ordenamiento que parece ser la más apropiada-, el término de la prescripción de la acción para la legislación local es de quince años (confr. artículo 62, inciso 1 del C.P.), plazo que no ha transcurrido desde las respectivas fechas de comisión de los supuestos homicidios calificados 19 de agosto de 1978 y 25 de marzo de 1979-— hasta la comisión de un nuevo ilícito por Fabbrocino —condena del 25 de noviembre de 1985 por un hecho cometido el 31 de agosto de 1984, y las otras condenas referidas en el punto anterior y estudiadas en
Compartir
52Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3725
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3725
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 3 en el número: 949 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos