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Fallos: 323:3717 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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En primer término, porque el artículo 30 de la ley 24.767 ha remitido alas reglas del juicio correccional del Código Procesal Penal dela Nación para la celebración del debate oral en los procesos de extradición. De esa decisión del legislador, se sigue que la revisión que supone todo recurso debe referirse a aquellas cuestiones que fueron ventiladas en esa etapa y decididas en la sentencia, pues de acuerdo a indiscutidos principios de derecho procesal, el debate constituyeel juicio propiamente dicho y carece de existencia jurídica todo aquello que nofue planteado ni tratado durante su desarrollo.

Este sistema de impugnación, permite armonizar las características del proceso oral instaurado en materia de extradición con la específica vía recursiva mantenida por el legislador en el artículo 33 dela ley 24.767.

Por lotanto, la posibilidad de expresar agravios o mejorar fundamentos que V.E. ha reconocido, debe necesariamente circunscribir se, bajo la vigencia de la normativa instrumental actual, a lo que constituyó materia de discusión anteel a quo. De ese modo, además de otorgarse al juez la legítima posibilidad de expedirse sobre un punto que se pretende sea revisado en la posterior instancia, se observa el requisito de gravamen que toda impugnación supone, pues si una cuestión no fue planteada durante el debate y en la sentencia nada se decidió sobreello, no nace el agravio indispensable para habilitar, por ese aspecto, la vía recursiva contra el fallodictado. Asimismo, este mecanismo permite queel objeto a revisar por la Corte resultemás elaborado.

Solución que se robustece si setiene en cuenta que durantela etapainstructoria, lointroducido anteV.E. ya había sido reiteradamente articulado por la defensa (fs. 790/vta.), y que esa petición fue resuelta de modo adverso y consentida. Conducta pretérita que hoy, inconsecuentemente, no puede remediarse por la vía intentada (confr. doctrina de Fallos: 307:635 y suscitas).

Ahora bien, para el caso que el Tribunal no coincida con lo hasta aquí expresado, opino que, de todas formas, el trámite impreso a las actuaciones por parte del a quo, es el acertado.

Elloes así, ala luz dela doctrina puesta de manifiesto en el precedente de Fallos: 318:2148 , cuando la Corte expr esó que se "ha sostenido en diversos pronunciamientos ... que el convenio que corresponde

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3717 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3717

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