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Fallos: 323:3723 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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Previamente, cabe advertir, una vez más, que la defensa no se ha encargado de refutar en esta Sede -ya que en el memorial de fojas 1569/77 se limitó a reproducir las consideraciones que vertiera en la audiencia oral (confr. acta de fojas 1527/32), los fundamentos del a quo basados en el artículo 30 delaley 24.767, queimpide discutir en el juicio oral de extradición la existencia de los hechos imputados al requeridoo dela culpabilidad de éste. El magistrado expresó que correspondía efectuar análisis objetivo de los requisitos formales exigidos para la concesión del extrañamiento.

Sin perjuicio de ello, la acción penal en las causas que motivan el pedido de extrañamiento subsiste aún con independencia de considerar los sucesos acaecidos en el año 1990.

Para así acreditarlo, se aborda en forma separada cada pedido de prisión, a excepción del proveniente del Juez de investigaciones preliminares de Milán, Dr. GuglielmoLeo, ya quenoha sido objeto de cuestiones de la índdle que se analizan en este apartado y su análisis por parte del a quo aparece como atinado.

1) Orden de prisión nro. 13938/R/93 R.G.P.M., nro. 3267/94A R.

Gip y nro. 235/94 R.M.C. del Juez de Investigaciones Preliminares Nro. 1 de Nápoles, Dr. Antonio Sensale (confr. fs. 115/144):

A la luz de las calificaciones de los hechos endilgados a Mario Fabbrocino emanadas de ambas legislaciones -descriptas por el juez de grado-, la prescripción aún no ha operado, toda vez que la propia orden de captura constituye secuela de juicio en los términos de los artículos 160, segundo párrafo del Código Penal italiano y 67, cuarto párrafo del Código Penal argentino.

Ello, toda vez que la prescripción de la conducta objeto de investi gación —+ráfico deingentes cantidades de estupefacientes— en la legislación italiana operaría a los quince años (confr. artículo 157, apartado 2° del C.P.), plazo que no transcurrió entre el día 12 de enero de 1984 —momento en que se estima finalizada dicha actividad delictiva continuada-— y el 20 de mayo de 1994 —fecha de la medida cautelar en la que se considera interrumpido el plazo de prescripción—. Además, desde Última data, tampoco ha pasado el período de inactividad judicial luego del cual prescribiría la acción para el ordenamiento legal del estadorequirente, por existir una causal deinterrupción (confr.

artículo 160 in finedel mismo cuerpo legal).

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3723 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3723

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