aquella medida, conocer en la presente causa en razón de lodispuesto por los arts. 234, 235 y 236 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación (conf. doctrina de Fallos: 314:1196 y sus citas).
4°) Que, por lodemás, es jurisprudencia de esta Cortequefrentea un conflicto entre magistrados sólo uno debe ser el habilitado para adoptar respecto de un menor las medidas adecuadas a la preservación desu salud física y moral, loque contribuye a evitar la posibilidad de resoluciones contradictorias cuyos efectos perjudiciales adquieren especial significación debido a los intereses comprometidos (Fallos:
315:752 y suscitas).
5) Que, en ese orden deideas, el Tribunal ha establecido que razonesvinculadasa la posibilidad de una mayor inmediación hacen aconsejable mantener la jurisdicción del tribunal que conoció con anterioridad la situación del menor, pues cabe presumir que cuenta con mayores antecedentes sobre su evolución, que le permitirán su rápida y eficaz asistencia (doctrina de Fallos: 315:16 , 752; 320:245 ; 322:328 ).
6?) Que la actividad tutelar previa del Tribunal de Menores N° 2 del Departamento Judicial de Mercedes impone concluir que es el órgano jurisdiccional que se halla en mejores condiciones de al canzar la protección integral de los derechos de la menor, razón ésta que concurrepara atribuirle competencia.
7) Que sin perjuicio de lo expuesto y a fin de no afectar los intereses tutelados de la niña, corresponde señalar que el magistrado competente deberá evaluar la situación teniendo especialmente en cuenta los hechos que parecen haber acaecido con posterioridad a la medida que dispuso, tales como que la progenitora de la menor finiquitó la internación en el Hospital Dubarry, que fue recibida en el Hospital Antonio Luis Roballos de Paraná —Entre Ríos- donde se le indicó un tratamiento ambulatorio (fs. 66), que fijóla residencia con su madre y otrosfamiliares (fs. 68 y 69) y que consiguió quela juez de menores N° 1, Secretaría Actuaria N° 2 de ciudad ordenara que le reintegrasen asu hija.
8) Que dicha solución es la que mejor se compadece con la finalidad tuitiva de la Convención sobre los Derechos del Niño, que tiene jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Ley Fundamental). En efecto, el art. 3.1 de dicho tratado establece: "En todas las medidas
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3641
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