El juez de grado —quien se había declarado incompetente para el trámite del presente-, resistió lo decidido por su Superior y entendió que se encontraba configurada una contienda de competencia negativa, remitiendo las actuaciones a V.E. (fs. 59 vta.).
Considero que no se halla trabado un conflicto que habilite la intervención de V.E., ya que el juez de primera instancia carece de atribuciones para resistirse contra los términos de la sentencia dictada por su alzada. De modo que sólo queda devolver las actuaciones al juzgado de origen sin mas trámite, pues en caso contrario ha de configurarse una denegatoria de jurisdicción que puede comprometer su responsabilidad disciplinaria.
Al respecto V.E. tiene dicho que los jueces de primera instancia no se hallan autorizados para plantear a sus respectivos tribunales de apelación, cuestiones o conflictos de competencia por razón de grado.
La discrepancia que con la inteligencia adoptada por las cámaras puedan abrigar a los jueces que de ella dependen, en cuanto a la conpetencia que el superior les atribuye, no les acuerda facultad legítima para plantear por ese motivo, cuestión alguna (Fallos 256:496 ; 264:374 ; ver sentencia del 7 de marzo de 2000, en autos, S.C. Comp. 347; L.
XXXV "Couso, Raúl Ricardo ce/ Cons. Prop. Av. Corrientes 1418").
Por lo expuesto, opino que no se configura contienda que deba resolver V.E. debiendo las actuaciones ser devueltas al juez de origen para que acate la decisión de su Alzada y dicte el pronunciamiento respectivo. Buenos Aires, 22 de septiembre de 2000. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de noviembre de 2000.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se dedara que en la causa no corresponde la intervención de esta Corte Suprema, toda vez que no hay un conflicto a resolver, por haber
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3636
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