SILVIA ANA BILOTTA
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del domicilio de las partes.
Cuando las partes se domicilian en provincias diferentes -0 una en una provincia y otra en la Ciudad de Buenos Aires- no es una ley local la que puede establecer la competencia, sino una ley nacional que es la única idónea para legislar cuando coexisten diversas jurisdicciones.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del domicilio de las partes.
El último domicilio conyugal de las partes o el domicilio del demandado, determinan la competencia por razón del territorio respecto de las acciones emergentes del matrimonio promovidas por un cónyuge contra el otro, entre las que cabe considerar comprendido lo referente al otorgamiento de la tenencia de hijos y fijación del régimen de visitas.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del domicilio de las partes. " Cuando se reclama la tenencia de hijos y el régimen de visitas, compete a los jue ces otorgar el conocimiento del proceso, en el marco del art. 227 del Código Civil t.o. ley 23.515). a los magistrados con jurisdicción en el último domicilio conyugal o en el domicilio del demandado, de acuerdo con las solución que mejor convenga a la situación del menor. — JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del domicilio de las partes. .
Razones vinculadas a la posibilidad de una mayor inmediación. en orden a lo dispuesto por el art. 264 del Código Civil (1-0. leyes 23.264 -art. 3°- y 23.515 art.2"), tornan aconsejable que sea el juez del domicilio en que el menor reside con su ma dre el competente para conocer en la tenencia y régimen de visitas.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del domicilio de las partes.
+ Laopción que establece el art. 227 del Código Civil (1.0. ley 23.515) respecto de la competencia en cuestiones concernientes a los efectos del matrimonio, se confiere a las partes y no a los tribunales intervinientes, ya que tal facultad no es corriente en materia de competencia ni resultaría razonable dejar expuesto al demandante a una duda que únicamente podría superar mediante una resolución judicial
Compartir
150Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1992, CSJN Fallos: 315:16
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-16¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 315 Volumen: 1 en el número: 16 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
