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Fallos: 323:3639 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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que una juez, titular del Juzgado de Menores N° 1 de la ciudad de Paraná había dispuesto la entrega de la niña a su madre.

Ahora bien de la resolución de fs. 233/6, surge que el magistrado del Juzgado Civil y Comercial N° 6, entendió quela titular del Juzgadode Paraná, había asumido la competencia atentolo decidido r especto de la menor internada.

Sin embargo, debo observar que toda vez que los autos nunca fueron remitidos a la titular del Juzgado de la Provincia de Entre Ríos, magistrada que en ningún momento se expidió respecto del conflicto de competencia que reseño ni efectivamente respecto de su jurisdicción en el régimen de visitas de la pequeña. Por lo tanto al no ser partícipe esta juez de ese conflicto no se encuentra trabada a su respecto contienda alguna que deba dirimir V.E. Y desde que la controversia realmente a resolver quedó concluida entre los Juzgados locales ubicados en Jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, el tribunal habilitado para decidir sobre la competencia es la Suprema Corte dela Provincia, o quien éste determine.

Por lo expuesto y como dijera precedentemente, no existe en autos contienda que deba dirimir V.E. por lo que soy de opinión que corresponde, por cuestiones de orden práctico, atento los antecedentes del presente remitir las actuaciones a la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires. Buenos Aires, 24 de agosto de 2000. Fdipe Daniel Obarrio.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de noviembre de 2000.

Autos y Vistos; Considerando:

Que en la causa sub examine no corresponde la intervención de esta Corte Suprema, toda vez que en el conflicto suscitado —entre juzgados de primera instancia ubicados en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires-, el Tribunal carece de atribuciones jurisdiccionales para dirimirlo, en tanto se refierea la organización y funcionamiento de los poderes públicos provinciales, es decir, a situaciones que no exceden el

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3639 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3639

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