Zappa, por lo cual remitió las actuaciones al juzgado provincial a fin de que se prosigan los trámites contra el Sr. Ademar Etor Tesan.
A fojas 100, el actor aclaró y reiteró su voluntad de no desistir de su acción contra los denandados quebrados y expresamente peticionó quela causa siga su trámiteante el Tribunal Nacional, atento el fuero de atracción provocado por el proceso falencial. Dicha presentación fue desestimada y se ordenó la remisión de las actuaciones al tribunal previniente el que lo elevó a esa Corte Suprema.
En tales condiciones, se suscitó un conflicto de competencia de los que corresponde dirimir a V.E., con arreglo a lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.
— II En primer término, es menester precisar que, como se señaló en párrafos anteriores, el actor no desistió de la ejecución entablada contra losfallidos en el tribunal dela quiebra. Deellose desprende quele asiste razón al magistrado de provincia, cuando devolvió los actuados asu par nacional.
Ello así lo pienso, desde que el magistrado a cargo del proceso de quiebra, debió aceptar la radicación de la causa en su estrado y suspender el proceso de ejecución como lo indica el artículo 132 de la ley 24.522, en razón de que, mientras el demandante no desista de la acción contrael fallido, el expediente quedará sujeto a la radicación ante el proceso de quiebra con la consecuente suspensión del trámite como loestipula el artículo 133 dela citada ley.
Por otro lado, creo dable poner de resalto que la opción indicada por el Juez del proceso falencial tiene por objeto que el actor conserve su aptitud para continuar la ejecución contra el co-demandado no fallido ante el juzgado originario, lo querequiere del desistimiento dela acción —y no del derecho-, respecto del quebrado, para luego verificar su crédito como lo impone la ley concursal.
Por lo expuesto, opino que las presentes actuaciones deben seguir tramitando ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 4, en tanto el actor no realice la opción referida. Buenos Aires, 27 de septiembre de 2000. Felipe Daniel Obarrio.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3644
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