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Fallos: 323:3338 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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distintas decisiones adoptadas en esta larga etapa de ejecución" (considerando 3° del pronunciamiento del 16 de mayo de 2000; arg. Fallos:

318:2660 , entre muchos otros).

5) Que, por lo demás, no se advierten en el caso las excepcionalísimas circunstancias que esta Corte tuvo en cuenta en los casos de Fallos: 176:230 ; 182:498 ; 198:458 .

6?) Que, en consecuencia, y en tantolas partes no han llegado a un acuerdo al respecto (ver fs. 847 y 897), mal puede el Tribunal adecuar el embargo trabado de forma tal quele permita ala provincia afrontar en forma fraccionada los efectos de un pronunciamiento judicial por medio del cual seha determinado que se deben reparar en forma integral los perjuicios que el actuar ilegítimo de aquélla leha causado ala sociedad actora (arg. causa P.417.XXI11, considerando 5° dela sentencia del 16 de mayo de 2000 ya citada).

7) Que tampoco debe ser admitida la excepción de espera, pues el art. 12 de la Constitución provincial que se esgrime para sustentarla no puede ser invocado en lainstancia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional (arg. Fallos: 321:3508 ). Este Tribunal ha tenido oportunidad de señalar, con relación a este mismo Estado provincial, queel ejercicio dela jurisdicción prevista en el art. 117 citado, exclusiva y excluyente, no puede ser limitado ni restringido por normas provinciales sin riesgo de verse seriamente afectado, y son las razones superiores que inspiran su existencia como la necesidad de preservar el equilibrio del sistema federal las que impiden su aplicación. La fijación de un límite, aun temporal, que afecte la ejecución queda abarcada por el principio más general ya tantas veces referido de que por medio de la legislación no puede obstaculizarse esta jurisdicción constitucional (arg. causa P.417. XXI11 "Pérez, María Elisa y otra e/ San Luis, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios" pronunciamiento del 16 de marzo de 1999, entre muchos ctros).

8?) Que, por lo demás, no puede dejar de señalarse que la invocación de la norma provincial citada en el considerando precedente es cuanto menos aventurada si setiene en cuenta quela sentencia dictada por esta Corte fue pronunciada el 17 de marzo de 1998 (ver fs.

684/690). Este extremo, por demás elocuente del incumplimiento en que ha incurrido, demuestra también que en todo caso se encuentra ampliamente vencido el plazo de seis meses que la disposición provincial leotorga a la demandada para arbitrar los medios de pago desde la oportunidad en que la sentencia queda firme (ver fs. 835 vta.).

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3338 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3338

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