2?) Que el planteo defs. 839/842 no puede ser admitido. En primer términoes preciso señalar, como ya selo puso deresalto en el pronunciamiento de fs. 807/809, que el embargo dispuesto en estas actuaciones constituye un trámite procesal insoslayable del procedimiento de ejecución de sentencia en la medida en que este Tribunal ha rechazado en el sublitela aplicación dela ley local 5071 y dela ley de consdlidación provincial. De tal manera, es inaceptable la conclusión de la provincia que consta a fs. 839, pues, configurados los presupuestos para dar trámiteal procedimiento previsto en el capítulo | del título | del libro III del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, debe actuarse en consecuencia.
3?) Que es criterio consolidado de esta Corte el de que las provincias, en su carácter de personas jurídicas, pueden ser demandadas y ejecutadas en sus bienes por las obligaciones que contraigan; como asimismo que los estados federales no sufren menoscabo alguno de su autonomía al comparecer ante este Tribunal, por cuanto nolo hay en la práctica de la Constitución y las leyes que así lo disponen en salvaguardia del sistema armónico de las instituciones, y que la igualdad delas personas del der echo determina que los estados provinciales se encuentren sujetos a la natural coerción que emana de los fallos judiciales, la cual debe hacerse efectiva por la fuerza que ampara las decisiones de la justicia (Fallos: 121:250 ; 311:1795 ; 322:447 y sus citas).
En su mérito, corresponde desestimar el pedido de adecuación del embargo a las "posibilidades que en la actualidad tiene el Estado provincial sin afectar la regular marcha de sus servicios y actos de gestión propios de su accionar" (ver fs. 839).
4) Que la Provincia de San Luis no ha aportado al expediente elementos de juicio que puedan ser consider ados sobrevinientes y que autoricen, sobre la base de su entidad, a adoptar una decisión diversa ala de Fallos: 322:447 ya citada. En ocasión la Corte señaló que el Estado provincial no había demostrado quela atribución de los fondos para dar cumplimientoa la sentencia le resultase indispensable para su vida y normal desarrollo, y tal extremo no se ve alterado en el presente.
Idéntico temperamento se siguió en la causa P.417 XXIII "Pérez, María Elisa y otra c/ San Luis, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", sentencias del 16 de marzo de 1999 y del 16 de mayo de 2000, cuando, después de examinar circunstancias económicas similares a las aquí denunciadas, se concluyó que "sólo cabe el acatamiento de la sentencia en los términos en que fue dictada y de conformidad con las
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3337
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