425 3335 insoslayable del procedimiento de ejecución de sentencia en la medida en que el Tribunal ha rechazado la aplicación dela ley 5071 de la Provincia de San Luis y dela ley de consolidación provincial, ya que configurados los presupuestos para tal, debe actuarse en consecuencia.
PROVINCIAS.
Las provincias, en su carácter de personas jurídicas, pueden ser demandadas y ejecutadas en sus bienes por las obligaciones que contraigan.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades.
Los estados federales no sufren menoscabo alguno de su autonomía al comparecer ante la Corte, por cuanto no lo hay en la práctica de la Constitución y las leyes que así lo disponen en salvaguardia del sistema armónico de las instituciones.
DEMANDAS CONTRA EL ESTADO.
La igualdad de las personas del derecho det ermina que los estados provinciales se encuentren sujetos a la natural coerción que emana de los fallos judiciales, la cual debe hacerse efectiva por la fuerza que ampara las decisiones de la justicia.
DEMANDAS CONTRA EL ESTADO.
Noes suficiente efectuar afirmaciones genéricas para demostrar que la atribución de los fondos de los que debería disponer la provincia para dar cumplimientoala sentencia le resulte indispensable para su vida y normal desarrollo, pues sólo cabe el acatamiento de la sentencia en los términos en que fue dictada y de conformidad con las distintas decisiones en esta larga etapa de ejecución.
EMBARGO.
La Corte no puede adecuar el embargo trabado de forma tal que le permita ala provincia afrontar en forma fraccionada los efectos de un pronunciamiento judicial por medio del cual se ha determinado que se deben reparar en forma integral los perjuicios que el actuar ilegítimo de aquélla le ha causado a la sociedad actora.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parteuna provincia. Generalidades.
No puede ser admitida la excepción de espera, pues el art. 12 dela Constitución dela Provincia de San Luis que se esgrime para sustentarla no puede ser invocado en la instancia originaria prevista en el art. 117 dela Constitución Nacional cuya jurisdicción exclusiva y excluyente, no puede ser limitada ni restringi
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3335
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