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Fallos: 323:3339 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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9?) Quela situación reseñada imponereiterar a la provincia que su conducta resulta particularmente grave "porque seasienta en laignorancia oel desprecio de diversos fallos dela Corte Suprema de Justicia de la Nación -derivada de la recta interpretación de la Constitución Nacional y de la ley— en el sentido de que sus sentencias deben ser lealmente acatadas tanto por las partes como por los organismos...

que intervienen en las causas" (Fallos: 245:429 ; 252:186 ; 255:119 ; 270:335 ; 307:468 y 1779; 312:2187 ; 318:1808 ; causa P.417.XXI11 "Pérez, María Elisa y otra c/ San Luis, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", sentencia del 16 de mayo de 2000).

10) Que corresponde entonces, de conformidad con la previsión contenida en el art. 508 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , rechazar la excepción opuesta y ordenar que selleveadelante la ejecución hasta hacer al acreedor pago del capital reciamado, intereses y costas.

11) Que el señor juez a cargo del Juzgado del Crimen N° 3 de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de San Luis —con asiento en la ciudad del mismo nombre-— ha puesto en conocimiento de esta Corte, mediante el oficio que obra agregado a fs. 861, que en las actuaciones promovidas por la Fiscalía de Estado contra dos integrantes de la sociedad de responsabilidad limitada aquí actora ha ordenado que se trabe embargo sobre las "sumas que correspondería abonar ala actora..." en este proceso, extremo del que se tomó nota tal como surge de la providencia simple dictada a fs. 862. El Tribunal debe expedirse sobre la oposición que al respecto formula Dimensión Integral de Radiodifusión S.R.L. a fs. 900 y sobrela vía elegida por ella para efectuar el planteo, para lo que parece necesario requerir copias certificadas del incidente al que se refiere el oficio en cuestión como así también de las actuaciones principales, a fin de resolver al respecto.

12) Que el pedido de embar go formulado a fs. 941/942 por el perito contador designado en esta causa, que se sometió voluntariamente al régimen de cobro local previsto en la ley 5071, debe ser admitido. En efecto, el informe dado a fs. 797/798 por la Provincia de San Luis con relación al pago de ese crédito no resulta suficiente para impedir la ejecución que seintenta toda vez que, de conformidad con la previsión contenida en el art. 2 de la ley citada, una vez practicada la notificación queallí se establece, el Estado provincial debe considerar el pago de la deuda en el presupuesto "del año inmediato posterior" (énfa

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3339 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3339

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