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Fallos: 323:3336 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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da por normas provinciales sin riesgo de verse seriamente afectada, y son las razones superiores que inspiran su existencia como la necesidad de preservar el equilibrio del sistema federal las que impiden su aplicación.


SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA.
La conducta de la provincia resulta particularmente grave si, incurrió en incumplimiento y se encuentra vencido el plazo que la disposición provincial le otorga para arbitrar los medios de pago desde la oportunidad en que la sentenca quedó firme "porque se asienta en la ignorancia o el desprecio de diversos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -derivada de la recta interpretación de la Constitución Nacional y de la ley en el sentido de que sus sentencas deben ser lealmente acatadas tanto por las partes como por los organismos... que intervienen".

EMBARGO.
Corresponde trabar el embargo ya que el informe dado por la Provincia de San Luis con relación al pago del crédito no resulta suficiente para impedir la ejecución que se intenta pues, según el art. 2 de la ley local 5071, una vez practicada la notificación que allí se establece, el Estado provincial debe considerar el pago de la deuda en el presupuesto "del año inmediato posterior" al de esa notificación, pues al no efectuar la ley distinción alguna, y el acreedor al dar cumplimiento en tiempo propio a la exigencia impuesta por dicha ley, no se advierte razón para concluir que el crédito deba ser considerado en un presupuesto dos años posterior al del formal requerimiento de pago.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de octubre de 2000.

Autos y Vistos; Considerando:

1) Queafs. 839/842 se presenta la Provincia de San Luis y requiere que se adecue el embargo ordenado por esta Corte a fs. 809 "en una forma que contemple las posibilidades que en la actualidad tienen el Estado provincial sin afectar la regular marcha de sus servicios y actos de gestión propios de su accionar". Asimismo a fs. 835/836 oponea la ejecución promovida una excepción de espera sobre la base de lo dispuesto por el art. 12 de la Constitución provincial, la que ha sido contestada por la parte actora en los términos que surgen de la presentación obrante a fs. 863/865.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3336 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3336

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