425 3343 Procurador Fiscal a cuyos fundamentos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara que deberán remitirse las presentes actuaciones a la Sala | de la Cámara Federal de San Martín, Provincia de Buenos Aires, a sus efectos. Hágase saber al Juzgado de Garantías N° 1 del mismo departamento judicial.
JuLio S. NAZARENO — EDUARDO MoLint O'Connor — Caros S. FAYr —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. López — Gustavo A.
BosserT — AnoLro RoBERto Vázquez.
JUAN DANTE ALBERINI v. ANSES
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social.
Es formalmente admisible el recurso ordinario (art. 19, ley 24.463) contra el pronunciamiento que había fijado como fecha inicial de pago de la jubilación por invalidez la correspondiente al pedido de reapertura del procedimiento.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social.
Corresponde confirmar la sentencia apelada pues los argumentos de la recurrente son una reedición de los empleados en las etapas anteriores del proceso y dan cuenta de su disconformidad con la decisión adoptada, pero no alcanzan para desvirtuar la solución dada por la alzada que se fundó en los extremos fácticos del caso y en los alcances asignados a las normas que consideró aplicables.
JUBILACION Y PENSION.
La circular 10.962 emanada dela AN Ses, consigna que cuandoresulten de aplicación los arts. 43 y 44 de la ley 18.037, la fecha inicial de pago será la de la primera presentación del titular posterior a la fecha en que se produjo la incapacidad, debiendo considerarse, a tal efecto, cualquier presentación realizada después de la acreditación del derecho aunque en ella no se hubiere solicitado expresamente la aplicación de los mencionados artículos, aspecto que no fue pon
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3343
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