dad al 01.4.91, se apoya en una comprensión inadecuada de loresuelto por la alzada; quien, por otra parte, suscribe una solución a este asuntoque parece coincidir con la provista por V.E. a numerosos precedentes (Fallos: 316:2134 , 2602; 318:59 , 336; 319:1139 , 2931; 320:1243 ; 322:1421 , y, más recientemente, S.C. Z.53.XXV. "Zuccolo, Horacio Daniel y otros c/ Rivadavia Televisión S.A. y otros", sentencia del 20 de marzo del corriente).
En efecto, según se desprende de fs. 243/246, la alzada decidió"...revocar la resolución dictada en la instancia anterior a fs. 715/vta. y declarar aplicable a la cancelación de la condena las regulaciones establecidas en la ley 23.982". Elloes así, en consonancia con lo establecido en oportunidad de fallar el primer recurso de apelación, ocasión en la que, si bien entendió quela cuestión relativa ala aplicabilidad de la ley 23.982 constituía un tema propio para la etapa de ejecución de sentencia, anticipó, no obstante, que, en caso de concluir se en favor de la aplicación, "...sólo corresponderán —a partir del 01.04.91—losintereses que dicha norma prevé según las distintasalternativas por las que puede llevarse dicha ejecución adelante..." (v. fs. 499 del expediente 45.086/91 agregado a la causa).
En tales condiciones, y en tanto quelo decidido por la a quoresulta coincidente con el contendido de pretensión recursiva de la quejosa, debe concluirse que —en este punto la misma deviene infundada.
—VI-
A mérito de lo expuesto, considero que corr esponde hacer lugar a la presentación directa, declarar procedente —con el alcance referido— la apelación federal y restituir la causa al tribunal deorigen para que, por quien corresponda, vuelva a fallar con arreglo a lo indicado. Buenos Aires, 12 de junio de 2000. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de octubre de 2000.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Caja Complementaria de Jubilaciones y Pensiones para el
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3228
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