la determinación del monto de dicho capital, sin perjuicio de sus intereses moratorios, que es el modo legal de resguardar tales consecuencias.
11) Que, finalmente, tampoco exhibe fundamentación adecuada lo expresado en torno a la carencia de parámetros para determinar el "justo valor" pretendido por la denandada. Ello es así pues en autos se halla fuera de cuestión que la deuda reclamada tuvo su origen en una compraventa de material pétreo, con lo que no pudola alzada desestimar —como lo hizo- los tres presupuestos que al efecto acompañó la recurrente, sin expresar las razones por las cuales debía descartarse su aptitud para reflejar el valor dedicho material en el mercado; máxime cuando, no cuestionada por la actora —en oportunidad de contestar el respectivo traslado-la eficacia de dichos presupuestos a estos fines, y el sentenciante se circunscribióa expresar que era necesario proveer otras medidas, sin indicar siquiera cuáles eran ellas, ni cuáles los motivos que lohabilitaban a superar lafalta deagraviodela contraparte.
12) Queesta misma drcunstanda —falta de oportunoplanteamiento por la interesada— obsta a hacer mérito de las consideraciones efectuadas por el señor Procurador General en el dictamen que antecede, las que, por lo demás, tampoco fuer on sostenidas con ese al canceen la sentencia impugnada. En tales condiciones, aun cuando se admita que el valor de los bienes queintegran el patrimonio empresarial debe ser ponderado en función de su aptitud —que cabe presumir— para producir ganancias, ello no habilita a los jueces a actuar de oficio fijándoles un valor superior al pretendido por el propio acreedor, que en el caso deautos no invocó en ninguna ocasión que fuera necesario ajustarsea ese criterio para proceder a la aludida valuación.
13) Que, en tales condiciones, el falloimpugnado carece de la adecuada fundamentación exigible a los pronunciamientos judiciales, lo que impone su descalificación por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias.
Por ello, y oído el señor Procurador General, se admite la queja, se hace lugar al recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Remítanse los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuel
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3222
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