cia de una probanza que refleje el valor de los salarios de los empleados de la demandada al 01.04.91- no se hizo cargo de que: |) no se trata de una causa que involucrela retribución de unos pocos trabajadores, sino devarios miles, 11) en la etapa de ejecución de sentencia es en la que, de resultar menester, procede debatirse sobre la idoneidad de los parámetros comparativos (v. Fallos: 319:2307 y 320:600 ); 111) el parámetro propuesto por la accionada no parece requerir —a priori— una nueva tramitación del juicioni, tampoco, eventuales medidas probatorias susceptibles de afectar el derecho de defensa de la actora (v.
Todo lo anterior, vale resaltarlo, situados en el marco de una nor ma que, como lo ha señalado V.E., se dirige a evitar las situaciones de inequidad e injusticia derivadas de la actualización e indexación de deudas, en casos en que las prestaciones a cumplir entre deudor y acreedor se tornan manifiestamente desproporcionadas (v. Fallos:
Aloanterior se añade que, si bien V.E. ha entendido —como parece hacerlola a quo- quelafinalidad perseguida por la ley 24.283 —consistenteen evitar quela aplicación de los "mecanismos automáticos indeXatorios" alteren la equivalencia entre las prestaciones y generen un enriquecimiento sin causa para los acreedor es— no puede extendersea un ítem detan distinta naturaleza como son losintereses, que encuentran su justificación en la mora del deudor y no en la necesidad de determinar el valor de una cosa o bien al momento de pago (Fallos:
319:860 —en especial, el voto del juez Bossert— y 321:2093 ), locierto es que los agravios del quejoso no parecen trasuntar tal pretensión. Ello es así, por cuanto en su cálculo comparativo no incluye los intereses moratorios y se limita a puntualizar, en cambio, que su liquidación se ve sensiblementealterada según se calculen sobreel capital actualizadoobien sobre el valor de la prestación al "momento de pago" lo que, asimismo, evidencia numéricamente (cfse. artículo 7 del decreto N° 794/94, reglamentario de la ley 24.283).
—V-
Para conduir, cabe señalar que si bien no puede dudarse de la naturaleza federal de la ley 23.982 (Fallos: 316:3176 ; 317:1071 ; 318:1986 ; 319:353 ; 320:386 ; 321:2922 ; 322:1318 , etc.) lo cierto es que —a mi modo de ver— el reproche de la quejosa inherente a los intereses que corresponde devenguen las deudas consolidadas con posteriori
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3227
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