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Fallos: 323:3221 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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atendido, pues es misión de los jueces dar pleno efecto a las normas vigentes sin sustituir al legislador ni juzgar sobre el mero acierto o conveniencia de las disposiciones adoptadas por aquél en ejercicio de sus propias facultades (Fallos: 302:973 ; 304:1007 ; 305:538 ; 308:1745 , entre muchísimos otros).

7) Que desde esa perspectiva, y tras ponderar las discusiones par lamentarias que precedieron a la sanción de la ley 24.283, como así también la amplitud y daridad desu texto, en el precedente de Fallos:

318:1012 el Tribunal sostuvo que dicha ley no ofrecía dudas al intérprete en cuanto al ámbito material omnímodo con que el legislador la había concebido, conclusión que lollevóa descalificar la sentencia que había decidido que ella resultaba inaplicable a las obligaciones de pagar sumas de dinero emergentes de relaciones laborales.

8°) Que en el presente casola cámara se apartó de esa doctrina sin proporcionar ningún argumento conducente al efecto. El loes así pues, pese a que en ese precedente este Tribunal descartó que dicha ley formule distingo alguno con referencia al tipo de obligaciones que comprende, el a quo efectuó una doble distinción, excluyendo de su ámbito no sólo a las que consistan en dar sumas de dinero, sino también alas que se generen entre comerciantes, sin que se advierta la razón —o al menos no fue adecuadamente expresada en el fallo- por la cual calidad de las partes podría justificar dicho temperamento.

9?) Que, en ese marco, el razonamiento impugnado conduce ala conclusión de que la ley 24.283 —que comprende todotipo de obligaciones, según serecordó más arriba—, no se aplicaría alas obligaciones de dar sumas de dinero, ni a las -de cualquier naturaleza— contraídas entre comerciantes, lo que disminuye de tal modo su ámbito de aplicación que, en la práctica, equivale virtualmente a prescindir de su vigencia.

10) Que más allá de que el silencio del legislador obsta a suponer quehaya sido su intención establecer tan extensas excepciones, locierto es que tampoco se advierte que ello haya sido debidamente fundado en este específico caso. En tal sentido, es menester destacar que esa calidad comercial de los contendientes fue ponderada por el a quoal solo efecto de fundar en ella la necesidad de que el deudor solventara las consecuencias de su mora en el pago del capital adeudado, aspecto que entendióincompatibl e con la ley cuestionada sin hacerse cargo de que ésta carece de incidencia directa sobre él, al circunscribir sus efectosa

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3221 
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