realidad, es ésta la que debe prevalecer sobre abstractas fórmulas matemáticas (Fallos: 315:2558 y 2980 y 317:989 ).
5) Que tal situación se verifica en el caso de autos, toda vez que a los efectos de determinar la suma adeudada como consecuencia de la mora en el pago de diferencias entre la actualización provisoria y la definitiva del precio de venta de mercaderías, se ha fijado una cantidad que no guarda relación alguna con el contrato que dio origen al reclamo, ni con el grado de cumplimiento del deudor. El resultado irrazonable a que conduce la aplicación de las pautas que el a quo dijo haber tenido en cuenta, no fue debidamente valorado en orden a la realidad económica en que se inserta la relación jurídica examinada, de modo que la condena se traduce en un equivalente dinerario totalmente alejado de las prestaciones convenidas por las partes.
6°) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se dicen vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto, lo que impone la descalificación del fallo como acto jurisdiccional.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo resuelto. Con costas en el orden causado en atención a las particularidades de la cuestión. Notifíquese y remítase.
JuLio S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CarLos S. FAyr — AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. López.
DECAVIAL -IncipEntE- v. DIRECCION NACIONAL De VIALIDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Existe cuestión federal bastante para su tratamiento en la instancia extraordinaria si se halla en tela de juicio la interpretación de una norma de carácter federal ley 23.982- y la decisión recaída en el caso fue adversa a las pretensiones que la recurrente fundó en ella.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:353
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