origen para que se dicte una nueva decisión sobre el punto. Notifíquese y remítase.
JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLint O'Connor — CArLos S. FAYr —
AUGUSTO César BELLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. López — ADoLro RoBERTto VÁzauez.
INDIANA ARGENTINA VIRGINIA POLI
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
El recurso extraordinario contra el pronunciamiento que hizo lugar al recurso de casación y ordenó la remisión de la causa a otro tribunal oral para que se procediess a la sustanciación de un nuevo juicio, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de la Constitución Nacional.
Suscitan cuestión federal los planteos que, si bien atañen a temas de hecho y derecho procesal, sustancialmente conducen a determinar el alcance de la garantía dela inviolabilidad del domicilio (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Domicilio y correspondencia.
En el art. 18 de la Constitución Nacional se consagra el derecho individual ala privacidad del domicilio de todo habitante —correlativo al principio general del art. 19-en cuyoresguardo sedetermina la garantía de su inviolabilidad, oponible a cualquier extraño, particular ofuncionario público (Disidencia de los Dres.
Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Domicilio y correspondencia.
Si la autoridad competente no emitió el auto fundado que prescribe el art. 224 del Código Procesal Penal de la Nación, la requisa domiciliaria —que constituye una severa intervención del Estado en el ámbito de la libertad individual— se apartó daramente de la ley reglamentaria del art. 18 de la Constitución Nacional, vulnerando de este modo, no sólo la garantía de inviolabilidad del domicilio sino también el principio constitucional de legalidad (Disidencia de los Dres.
Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert).
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3150
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