tablecido en los decretos N° 3532/93, 1350/94 y 796/96 el 27 de mayo de 1997 (v. fs. 433/434), mal podría restablecerse y prorrogarse —un año y medio después— un plazo ya fenecido.
En consecuencia, cabe interpretar que, entre el 27 de mayo de 1997 y el 18 de diciembre de 1998, la UEPFP careció jurídicamente de autarquía administrativa, si bien habría continuado ejerciendo de facto competencias descentralizadas. Fue durante ese período que la Provincia de Buenos Aires promovió la presente demanda y el dictamen de este Ministerio Público (14/8/1998) la tuvo por legitimada procesalmente.
Sin embargo, toda vez que V.E. tiene dicho que sus pronunciamientos deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictados (Fallos: 308:1087 , 1223 y 1489; 310:670 y 2246; 311:787 , 870, 1680 y 2131; 312:891 ; 313:584 y 701; 314:568 y sus citas, entre otros), entiendo que, por aplicación del decreto N° 4678/98, la Provincia de Buenos Aires no es actualmente parte sustancial en el pleito. Y, toda vez que la competencia originaria de la Corte, por ser de raigambre constitucional, es de carácter restrictivo y no puede ser ampliada, ni modificada (Fallos: 313:397 ; 314:94 , entre otros), considero que este proceso resulta ajeno a esa instancia.
En tales condiciones, opino que corresponde hacer lugar a la excepción de incompetencia y de falta de legitimación activa opuestas por las demandadas y declarar, en consecuencia, que este juicio no debe tramitar ante sus estrados en forma originaria. Buenos Aires, 9 de marzo de 2000. María Graciela Reiriz.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de octubre de 2000.
Autos y Vistos; Considerando:
19) Que a fs. 20/30 la Provincia de Buenos Aires inicia demanda contra los señores Santiago V. Tournié, Alberto C. Scabuzzo y Gustavo D. Atencio, la firma Ferrosur Roca S.A. y el Estado Nacional, por
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2913
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