Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 323:2908 de la CSJN Argentina - Año: 2000

Anterior ... | Siguiente ...

323 son, según denuncia, que se haya mandado llevar adelante la ejecución con relación a las deudas que la sociedad anónima tiene con el Banco de la Nación Argentina; y que contra ella se hayan formulado dos pedidos de quiebra, tal como se desprende del informe que agrega afs. 57.

2) Que en punto a los argumentos esgrimidos respecto a la decisión de este Tribunal que rechazó la solicitud de beneficio de litigar sin gastos, es preciso señalar que el recurso interpuesto resulta improcedente ya que las sentencias definitivas o interlocutorias no son susceptibles de ser modificadas por la vía intentada (arts. 238 y 160, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ); sin que se den en el caso circunstancias estrictamente excepcionales que autoricen a apartarse de tal principio.

3?) Que tampoco se puede solicitar en el sub lite una nueva resolución sobre la base del argumento que se esgrime en el primer párrafo de fs. 54, según el cual las decisiones finales que recaen en los beneficios de litigar sin gastos no causan instancia, En efecto, si bien el art.

82 del código citado establece que "la resolución que denegara o acordare el beneficio no causará estado" y que "si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución", el Tribunal ha tenido oportunidad de precisar que a pesar de la característica provisional del pronunciamiento no es admisible su revisión si no se aportan elementos de juicio relacionados con circunstancias sobrevinientes con relación a las cuales ha recaído resolución (Fallos:

310:2801 ; M.619 XXITI "Monasterio, Jaime J. P. e/ Formosa, Provincia de s/ daños y perjuicios —beneficio de litigar sin gastos—, sentencia del 6 de octubre de 1992).

En el caso no se advierte qué incidencia nueva se le puede adjudicar al hecho de que se haya mandado llevar adelante la ejecución con relación a las deudas que la sociedad tiene con el Banco de la Nación Argentina, si se tiene en cuenta que su calidad de deudora de dicha entidad bancaria fue valorada al dictarse la sentencia de fs. 45/46 en la medida en que surgía de la peritación que se presentó a fs. 19. Mal podría calificarse a esos pronunciamientos como "circunstancias sobrevinientes a las ya juzgadas".

4) Que tampoco puede ser atendida la invocación vinculada con los dos pedidos de quiebra asignados al Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial N° 26, Secretaría N° 51. Además de ser anteriores al

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

99

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2908 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2908

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 3 en el número: 132 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos