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Fallos: 323:2907 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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En el caso no se advierte qué incidencia nueva se le puede adjudicar al hecho de que se haya mandado llevar adelante la ejecución con relación a las deudas que la sociedad tiene con el Banco de la Nación Argentina, si se tiene en cuenta que su calidad de deudora de dicha entidad bancaria fue valorada al dictarse la sentencia de fs. 45/46 en la medida en que surgía de la peritación que se presentó a fs. 19. Mal podría calificarse a esos pronunciamientos como "circunstancias sobrevinientes a las ya juzgadas".

49) Que tampoco puede ser atendida la invocación vinculada con los dos pedidos de quiebra asignados al Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial N° 26, Secretaría N° 51. Además de ser anteriores al dictado de la sentencia recaída en este incidente —lo que tornaría inoportuna su invocación tal como ha sido propuesta (arg. art. 365, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación )-; la interesada no ha aportado ningún dato ni ha ofrecido la producción de prueba alguna que permita apreciar su cuantía, incidencia y el resultado judicial obtenido al respecto, tal como estaba exigida a hacerlo (arts. 82 segundo párrafo, 175 y 178, código citado). .

Por ello se resuelve: Rechazar el recurso de reposición; y la revisión pretendida. Notifíquese, Juro S. NAZARENO — EpuarDo Morin: O'Connor — Car1os S. FAYr —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIAno — GUILLERMO A. F'. Lórez — Gustavo A. Bossert — ApoLro RoBERTO VAZQUEZ (en disidencia parcial).


DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR

DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:

19) Que a fs. 54/55 la sociedad actora interpone un recurso de reposición contra la decisión de este Tribunal recaída a fs. 45/46 del incidente de beneficio de litigar sin gastos, por medio de la cual se desestimó el pedido formulado al respecto.

Asimismo, arguye que la sentencia debe ser modificada, pues después de la promoción del incidente se produjeron hechos que demuestran la imposibilidad de afrontar el pago de la tasa de justicia. Tales

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2907 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2907

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