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Fallos: 323:2868 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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7? del arancel (ley 21.839, modificada por ley 24.432), aplicable a los juicios que —como el presente— son susceptibles de apreciación pecuniaria, sin que ninguna disposición legal justificara dicho apartamiento.

5 Que si bien es cierto que esta Corte afirmó que el valor del juicio no constituye la única base computable para las regulaciones de honorarios, las que deben ajustarse asimismo al mérito, naturaleza e importancia de esa labor y que los jueces disponen de un amplio margen de discrecionalidad para la ponderación de dichos factores, ha sostenido también que ese examen no puede derivar en la aplicación de un porcentaje que se aparte de los extremos dados por la ley, pues si los jueces pudieran omitir discrecionalmente la aplicación de lo establecido en las disposiciones arancelarias, se permitiría que se arrogaran el papel de legisladores, invadiendo la esfera de las atribuciones de los otros poderes del gobierno federal al modificar los límites de las retribuciones de los profesionales que dichos poderes han establecido en el legítimo ejercicio de las facultades que le asigna la Constitución (Fallos: 306:1265 ; 310:1822 ; 311:1641 y 321:2494 ).

6) Que, por otra parte, carece de sustento en las constancias de la causa la afirmación del a quo en el sentido de que en el caso podría aplicarse por analogía la doctrina que surge del precedente de Fallos:

318:558 en cuanto ordena que se tome en cuenta como monto del proceso a los fines regulatorios aquel por el cual habría prosperado la acción y no el reclamado en la demanda.

77) Que, en efecto, no existe analogía entre el presente caso -donde se rechazó la demanda iniciada por el síndico de una quiebra, en la que reclamaba el 41,88 de la indemnización que el llamado "grupo Graiver" había acordado con el Estado Nacional por la privación o desaparición del Banco de Hurlingham y el que motivó el precedente citado, en el cual el actor, bajo el amparo de un beneficio de litigar sin gastos, reclamó una suma arbitraria sin enfrentar la carga fiscal correspondiente, al tiempo que la demandada, aunque vencedora en costas por haberse rechazado la demanda, debía hacerse cargo de los honorarios de sus propios letrados y demás auxiliares de la justicia en virtud de lo dispuesto en los arts. 49 y 50 de la ley arancelaria.

89) Que, por último, en cuanto al planteo de los recurrentes acerca de que el monto del proceso a los fines regulatorios se encuentra firme

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2868 
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