válido (Fallos 302:142 , 175, 1191, entre muchos otros). Por lo demás, su aplicación resulta particularmente restringida en materia de honorarios, habida cuenta de que las normas que rigen las regulaciones conceden amplio margen á la razonable discrecionalidad judicial (Fallos 300:386 ; 301:148 ).
En el caso, advierto que el planteo de los recurrentes omite la consideración de los fundamentos expuestos por el tribunal para decidir como lo hizo, tales, como que la demanda de autos fue rechazada por cuanto se estimó que existía identidad de pretensiones con otro juicio, queculminó por transacción, y que —en esas condiciones cabía apartarse del monto reclamado cuando el mismo resultaba desmesurado y tener en cuenta aquél que se estima habría prosperado, invocando una doctrina de V.E.
Lo cierto es que esos presupuestos de hecho que motivaron la decisión no fueron controvertidos por los quejosos, quienes ni siquiera han intentado demostrar que carezcan de idoneidad para fundar el fallo.
Además, dicha argumentación acuerda, a mi modo de ver, suficiente sustento a la resolución atacada, que no resulta así descalificable en los términos de la excepcional doctrina de la arbitrariedad sustentada por la Corte.
Asimismo, señalo que tampoco es atendible la objeción relativa a que mediaba cosa juzgada acerca del monto regulatorio, porque no cabe atribuir ese alcance a las actuaciones relativas a la determinación de la base, que sólo tienen por objeto cuantificar el contenido económico del pleito que el juez ponderará oportunamente, junto con otros elementos de juicio. Lo que es más, tampoco es vinculante para un juez el acuerdo homologatorio arribado en ese aspecto por todos los interesados en la regulación, habida cuenta de que el síndico concursal que representaría los intereses de la fallida condenada en costas, se encuentra en una situación de colisión de intereses, por ser también —por principio beneficiario de una regulación por su labor cumplida en la causa. En todo caso, por otra parte, el consentimiento prestado por el síndico cuando se encuentran comprometidos los derechos de una quiebra no es vinculante para el tribunal (arg. Art. 36 párr. 2do.
Ley 24.522).
Considero, por lo expuesto, que corresponde desestimar la queja.
Buenos Aires, 16 de septiembre de 1999. Felipe Daniel Obarrio. ! 1
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2866 
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