art. 330, incs. 3, 4" y 6? del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para preservar el derecho de defensa de la contraparte, lo decisivo es que en el caso el demandado, pese a haber aludido sobre la falta de precisión en los términos de la demanda, no encontró obstáculos para ejercer plenamente su defensa, como lo pone de relieve la circunstancia de no haber opuesto la excepción de defecto legal que prevé el art. 347 inc. 5° del código citado. De ahí, pues, que como lo ha subrayado el Tribunal en el precedente citado en el considerando anterior, constituye un exceso ritual manifiesto "hacer mérito del incumplimiento de cargas procesales cuya finalidad es proteger el derecho de defensa de la contraparte pese a que... tal incumplimiento no podía causar en la especie lesión alguna a ese derecho.
89) Que, en tales condiciones, la sentencia apelada contiene defectos de fundamentación que justifican su descalificación como acto jurisdiccional, ya que media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas art. 15 de la ley 48).
Por ello, con el alcance indicado y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia en cuanto fue materia de agravios. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito.
Notifíquese y remítase. — JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Carlos S. FAyr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. López — ADoLro ROBErto VAZQUEz.
VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que coincido con el voto de la mayoría con exclusión de los consi- .
derandos 6? y 7.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2863
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