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Fallos: 323:2871 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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DAÑOS Y PERJUICIOS: Caso fortuito.

La mera invocación del hecho del tercero resulta ineficaz para lograr la exención de responsabilidad contemplada en el art. 184 del Código de Comercio, si no se configuran los extremos propios del caso fortuito que atañen a su imprevisibilidad e inevitabilidad (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Eduardo .

Moliné O'Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarids, Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.

Corresponde dejar.sin efecto la sentencia por no resultar aplicable al caso el principio ¿ura novit curia, pues la calificación de las relaciones jurídicas que compete a los jueces no se extiende a la admisión de defensas no esgrimidas en debida forma, ni autoriza a apartarse de lo que tácitamente resulte de los términos de la litis (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O'Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez).


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:

—I-

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la demanda por daños y perjuicios promovida por el actor —hoy fallecido y proseguida por su cónyuge por sí y en representación de sus hijos menores (fs. 24/27 del recurso de hecho, foliatura a la que remitiré en adelante).

La mayoría del Tribunal a quo consideró acreditado —conforme a la versión del actor que éste, el día del accidente, se hallaba en el andén de la estación Tortuguitas del Ferrocarril Gral. Belgrano para ascender a un tren de la demandada, cuando fue asaltado por un tercero no identificado para arrebatarle un reloj, quien lo proyectó contra el convoy que estaba ingresando a la estación, provocándole lesiones.

Por ello, sostuvo que los daños que sufrió fueron producto del accionar de un tercero por quien la empresa ferroviaria no debe responder, en virtud de lo preceptuado —como eximente- por el artículo 184 del Código de Comercio. Arguyó —ontrariamente a lo sostenido por la vocal

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2871 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2871

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