Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 323:2861 de la CSJN Argentina - Año: 2000

Anterior ... | Siguiente ...

incompatible con el adecuado servicio de justicia que garantiza el artículo 18 de la Constitución Nacional, que basta para descalificar el fallo y hacer procedente la apertura del recurso.

V.E. tiene dicho, que no cabe conducir el proceso en términos estrictamente formales, con menoscabo del valor justicia y de la garan tíadela defensa en juicio (conf. Fallos: 304:1265 ) y que las cuestiones de derecho procesal, habilitan el recurso extraordinario, cuando la interpretación de las normas en juego, realizada por el tribunal, adolece de excesivo rigor formal en los razonamientos y desvirtúa el espíritu que las ha inspirado (conf. Fallos: 304:1340 ).

Por lo expuesto, opino que corresponde que V.E. haga lugar a la presente queja, conceda el recurso extraordinario interpuesto por arbitrariedad de sentencia y mande dictar nueva sentencia ajustada a derecho. Buenos Aires, 30 de setiembre de 1999. Nicolás Eduardo Becerra.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de octubre de 2000.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Burezynski de Rey, Ana María c/ Rabinovich, Juan", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que contra el pronunciamiento de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al confirmar el de primera instancia, rechazó la demanda de daños y perjuicios deducida respecto de un médico que había intervenido quirúrgicamente a la actora, esta última interpuso el remedio federal cuya desestimación dio motivo a la presente queja.

29) Que, a tal efecto, la alzada sostuvo que en el escrito inicial se había afirmado que el demandado no había realizado la operación a la que se había comprometido y que esa circunstancia había quedado

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

64

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2861 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2861

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 3 en el número: 85 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos