cance de su reclamo sin vulnerar el derecho de defensa en juicio de su contraparte. Agregó que el thema decidendum, en virtud del principio dispositivo, lo determinan las partes, por lo que el tribunal, sin incurrir en incongruencia, no pude apartarse de las cuestiones incluidas en la pretensión del actor y la oposición de la demandada, debiendo limitarse a decidir las peticiones concretas de acuerdo a la forma en que quedó trabada la relación procesal.
Finalmente, expresó que, conforme a las previsiones del artículo 330 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , el actor, debe en la demanda mencionar la cosa demandada con toda exactitud, los hechos en que se funde, explicados claramente y la petición en términos también claros y positivos, con el objeto de asegurar el principio de lealtad y buena fe procesal, a fin de permitir que su contraparte conozca las cuestiones planteadas y prepare su defensa y prueba, lo que impide que se deje librado a lo que resulte de las pruebas, elementos de hecho y circunstancias que configuren el reclamo de la actora, porque de lo contrario se colocaría en situación de desventaja a la demandada, que verá afectado sus derechos de defensa y propiedad, de consagración constitucional.
Por todo ello, consideró que al no haber la actora acreditado la inexistencia de la operación por el demandado, desde que, en cambio, quedó probado lo contrario en sede penal, no puede entrarse a tratar si medió o no mala praxis, toda vez que este hecho no fue articulado en lalitis. —I-
Contra dicha sentencia la actora interpuso recurso extraordinario a fs. 366/372, el que desestimado a fs. 383, dio lugar a esta presentación directa. Alega que el rechazo del referido recurso constituye una decisión sólo dogmática o de fundamento aparente, lo cual la torna pasible de la tacha de arbitrariedad, sin que la naturaleza procesal y de hecho de la cuestión pueda ser obstáculo para la procedencia del recurso.
Destaca que el tribunal a quo, sin entrar en mayores consideraciones, confirmó el fallo de primera instancia, sin analizar la demanda,
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2857
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