— VII En cuanto al fondo del asunto, adelanto mi opinión en sentido contrario a la procedencia de los recursos deducidos. En primer término, porque el argumento que esgrimen para descalificar a la sentencia de fs. 465/469, por omitir toda consideración del Decreto N° 1333/74, no puede prosperar, a poco que se advierta que fue derogado expresamente por el art. 5° de su similar 999/92, que aprobó el Marco Regulatorio para la concesión de los servicios de provisión de agua potable y desagiles cloacales.
En efecto, aquella norma, que integraba el Régimen Tarifario para la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, aprobado por el Decreto N° 9022/63, fue derogada junto con éste- por el citado Decreto 999/92 para permitir la concesión del servicio. Ello es así, puesto que este último, en los Capítulos VII y VIII, establece un nuevo Régimen Tarifario y otras disposiciones relativas al pago de los servicios concesionados. En tales condiciones, el razonamiento utilizado por el a quo, para resolver del modo que lo hizo en la sentencia recurrida, es correcto, toda vez que no tenía obligación de considerar una norma ni un régimen derogados.
Es cierto que el Tribunal ha descalificado sentencias que no aplicaban las normas en vigor y conducentes para la resolución de controversias, pero esta circunstancia no se verifica en el sub judice, donde el a quo examinó la regulación vigente del sistema de medición y facturación del servicio de agua.
Es que, aun interpretando del modo más favorable la pretensión de los recurrentes, sólo podría sostenerse que el examen del Decreto N? 1333/74 podía efectuarse a título de antecedente normativo, obiter dictum para conocer cómo estaba regulado el sistema de pago durante el período en que estuvo en vigencia, sin que pueda influir de ninguna manera en el resultado final de la sentencia, atento a su derogación anterior en el tiempo al momento de dictarse aquélla.
Así planteada la situación, cabe recordar que V.E. reiteradamente ha decidido que, a fin de evitar pronunciamientos inoficiosos, debe atenderse a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario conf. doctrina de Fallos: 310:319 ; 313:1081 ; 314:1753 ; 318:342 , 2438), jurisprudencia totalmente aplicable al sub lite, máxime cuando —tal
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2530
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