Sostuvo también que el sistema, si bien otorga la posibilidad de constituir como obligado del pago al consorcio de copropietarios, no se limita a los servicios medidos, pues su instrumentación no admite otra solución que la expuesta, ya que los edificios argentinos fueron concebidos en su inmensa mayoría como sistemas centrales que carecen de conexiones independientes, cuya realización, por lo demás, tendría un costo incalculable y traería aparejadas importantes molestias a los usuarios de las unidades cada vez que fuere necesario efectuar la lec- tura de los medidores, sin perjuicio de lo cual, quien lo desee puede efectuar las obras necesarias, afrontando su costo. .
Por otra parte, adujo que si bien el prorrateo de las expensas previstas en el art. 8? de la ley 13.512 debe realizarse proporcionalmente a la superficie de cada una de las unidades, ello no resulta de aplicación automática al servicio de provisión de agua potable, regido por el art. 72 de la ley 13.577, reformado por la ley 20.324. Por el contrario, el art. 6, inc, 4, de la resolución 12/94 del E.T.O.S.S., autoriza a los consorcios de copropietarios a proponer parámetros distintos de prorrateo, siempre que no alteren el monto de la factura global y que respondan a cantidades o realidades identificables, sin necesidad de comprobación por parte de la concesionaria. Todo ello demuestra, a su juicio, que implementar el régimen vigente no resulta contrario a los arts. 42 de la Constitución Nacional y 29 de la ley 24.240, máxime cuando, en el caso de Aguas Argentinas S.A., estas disposiciones son de aplicación supletoria, de tal forma que, admitir la pretensión delas actoras, importaría introducir judicialmente una modificación sustancial al régimen de concesión del servicio, facultad que corresponde al Poder Ejecutivo.
El E.T.O.S.S., por su parte, también adujo la improcedencia de la vía elegida por los actores -con argumentos similares a los indicados— y, con relación a la cuestión de fondo, dijo que —contrariamente a lo afirmado por aquéllos— no se trata de un "nuevo régimen de facturación", sino de una institución implementada por la ex-O.S.N. hace más, de dos décadas, con fundamento en los arts. 72 y 74 de ley 20.324 y en el decreto reglamentario N° 1333/74, sin que haya generado ningún conflicto de trascendencia.
A continuación, detalló la finalidad de las resoluciones impugnadas, por medio de diversos argumentos técnicos referidos al funcionamiento del servicio y a los beneficios que traerían aparejados para los
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2525
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