323 Esta interpretación se ve reforzada, en su opinión, por las disposiciones de los arts. 75 y 76 de la citada ley, y fue recogida -sin modificaciones— por el Decreto 999/92, toda vez que tanto el régimen tarifario que establece (consumo medido y cuota fija), como el de pago de los servicios (art. 55), mantienen la posibilidad de crear la figura del responsable del pago en los sistemas de cuota fija.
Este principio se ve subvertido por las resoluciones 8/94 y 12/94 del E.T.O.S.S. pues, con el argumento de reglamentar el régimen de facturación al consorcio, en realidad se modifica el sistema de medición, en cuanto se autoriza, en los inmuebles de propiedad horizontal, a medir en forma global, no a los usuarios sino al consorcio. De ello —concluyó- sin norma legal o reglamentaria que lo autorice, las disposiciones cuestionadas alteran de modo ilegal el sistema tarifario, creando un régimen de consumo medido global no previsto en el Marco Regulatorio que, al posibilitar la facturación mediante la medición global, proyecta sus efectos sobre el sistema de medición y cobro; afecta a los usuarios y vulnera el principio de equidad contemplado en el art.
42 de la Ley Fundamental.
—V-
Disconformes con ese pronunciamiento, las demandadas dedujeron los recursos extraordinarios de fs. 476/490 y vta., 492/542 y vta. y 543/555 y vta., fundados en la diversa inteligencia de normas federales, en la existencia de gravedad institucional, así como en la doctrina de la arbitrariedad y, ante la denegación del recurso por esta última causal (fs. 592), tanto el E.T.O.S.S. como Aguas Argentinas S.A. se presentaron en forma directa ante V.E.
V.1. Recurso del E.T.O.S.S.:
Sostiene, en lo esencial, que el fallo es arbitrario, pues la Cámara omitió toda referencia al Decreto 1333/74 que, al reglamentar el art.
72 de la ley 20.324, implementó hace más de dos décadas el sistema ahora tachado de nulidad y dio origen a las resoluciones que fueron anuladas. La sentencia recurrida también adolece de fundamentos valederos, toda vez que son dogmáticas sus afirmaciones respecto de que la facturación global a los consorcios resulta solamente aplicable en el
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2527
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