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Fallos: 323:2526 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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usuarios, para concluir, en síntesis, que cuentan con sustento en las normas indicadas; en el Marco Regulatorio de la prestación del servicio; en el contrato de concesión (aprobados por decretos 999/92 y 787/93, respectivamente) y en informes técnicos de la Auditoría General de la Nación.

Por su parte, el M.E.yO.S.P. se concentró en manifestar la improcedencia de la vía elegida, por razones tales como la falta de agravio concreto, la extemporaneidad del planteo o la existencia de otras vías aptas para reclamar, así como en la necesidad de un mayor debate y prueba para decidir la cuestión. En cuanto al fondo del asunto, coincidió sustancialmente con la postura del E.T.O.S.S.

— II Afs. 422, la titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 6 desestimó la acción, sobre la base de considerar que la ilegalidad o arbitrariedad manifiestas que exigen los arts. 43 de la Constitución Nacional y 1° de la ley 16.986 no aparecen configuradas, dado que la cuestión requiere una amplitud de debate y prueba ajena al reducido ámbito cognoscitivo del amparo.

—IV-

Dicha decisión fue parcialmente revocada por la Cámara de Apelaciones del Fuero -Sala III- a fs. 465/469, tribunal que, si bien rechazó el planteo de inconstitucionalidad del decreto 787/93, por estimarlo adecuado a los arts. 72 y 74 de la ley 13.577, modificada por la ley 20.324 y al art. 55, inc. d) del Marco Regulatorio, aprobado por decreto 999/92, en cambio acogió favorablemente las otras pretensiones deducidas, declarando la nulidad de las resoluciones 8/94 y 12/94 E.T.O.S.S.

En lo atinente a la cuestión de fondo, expresó que la ilegalidad de las resoluciones que posibilitan el sistema impugnado y la afectación de un círculo vital de intereses surge en forma palmaria, porque el simple examen de las normas involucradas demuestra que la institución de "responsable" del pago —reada por el art. 72, segundo párrafo, de la ley 13.577, agregado por la ley 20.324- es aplicable exclusiva- — mente al sistema tarifario de cuota fija y al sólo efecto del cobro del servicio.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2526 
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