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Fallos: 323:2533 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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tos al régimen de la ley 13.512 0 divididos en forma análoga, todos los servicios que preste el concesionario podrán ser facturados con cargo al consorcio de propietarios, a quien se instituye como responsable de pago, "de conformidad con lo establecido en el Marco Regulatorio". Pero ello no significa que —como lo hacen las resoluciones 8/94 y 12/94 del E.T.O.SS. y lo sostienen las demandadas se modifique el sistema de medición en la prestación del servicio, para facturar globalmente al consorcio, sino que, manteniendo el sistema de la ley 20.324 y del Marco Regulatorio, en vez de facturar a cada propietario en forma individual, se pueda emitir una factura total al consorcio. — Esta interpretación se ve reforzada por la disposición del art. 6? del Régimen Tarifario de la Concesión, en la medida que —contrariamente a lo que sostiene Aguas Argentinas S.A.-, la exclusión que allí se prevé de las unidades que cuenten con conexión independiente, es a los efectos de incluirlas en el régimen de consumo medido, para su posterior facturación conforme a ese sistema.

En tales condiciones, la figura del responsable de pago no implica el cambio, en forma automática, del sistema de medición ni pasara los usuarios de "cuota fija" a uno de "consumo medido" ni, menos aún, autorizar a efectuar una medición y facturación global por consorcio.

Aquí radica, en mi opinión, el error de las demandadas: una, al dictar las resoluciones que carecen de sustento legal (el E.T.O.S.S.) y, la otra, al postular una interpretación que se aparta del Marco Regulatorio del servicio concesionado (Aguas Argentinas S.A.).

—IX-

Por lo expuesto, opino que corresponde confirmar la sentencia en todo cuanto fue materia de los recursos extraordinarios deducidos.

Buenos Aires, 29 febrero de 2000. Nicolás Eduardo Becerra. .

Suprema Corte:

—I-

A fs. 84/93, Aguas Argentinas S.A. deduce recurso de queja contra la resolución de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2533 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2533

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