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A fs. 155/180; 182/206 y 396/399 vta., Aguas Argentinas S.A.; el E.T.O.S.S. y el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos M.E.yO.S.P., en adelante), respectivamente, presentaron el Informe del art. 8 de la ley N° 16.986 y solicitaron el rechazo de la acción.
La concesionaria, tras aducir la configuración de varias causales que determinarían la improcedencia manifiesta del amparo, expresó que el Defensor del Pueblo se limitó a enunciar una supuesta contradicción entre el sistema vigente y los arts. 42 de la Constitución Nacional y 29 de la ley 24.240, sin acreditar su existencia ni que el acogi- W miento de su pretensión garantizaría a los usuarios el consumo indivi dual previsto en el último de ellos.
Recordó que se trata de la aplicación de un sistema vigente desde hace más de dos décadas, implementado parcialmente por el decreto 1333/74 que dispuso la medición global de los consorcios de copropietarios (único técnica y económicamente viable)- y que se funda en el art. 72 de la ley 13.577 (agregado por la ley 20.324), de igual rango y de fecha posterior a la ley 13.512. A su entender, ésta es de aplicación directa al concesionario en virtud de lo dispuesto por el numeral 1.6.1.
del contrato de concesión y no de naturaleza reglamentaria, ya que el Marco Regulatorio para la concesión de los servicios de provisión de agua potable y desagiies cloacales establecido por el Poder Ejecutivo como Anexo I del decreto 999/92, mantuvo la obligatoriedad del consorcio de copropietarios al pago previsto en la ley 13.512 y dispuso la aplicación a la concesión de las facultades establecidas en los arts. 72 y 774 de la Ley Orgánica de Obras Sanitarias de la Nación (de aquí en más, O.S.N.) en lo relativo al cobro de servicios (art. 55, ines. a y d).
Dijo que ese sistema se puso en conocimiento del Congreso Nacional a fin de proceder a la concesión del servicio anteriormente prestado por O.8.N. —tal como surge del art. 4° del decreto 999/92, sin que mereciera objeción alguna y recordó que el Estado Nacional estructuró el sistema tarifario de la concesión, esencialmente, sobre la base del consumo medido (art. 45 del Marco Regulatorio), bajo el cual convocó a una licitación pública nacional e internacional de la que resultó adjudicataria. Todo ello -señaló-, que apuntaba a lograr una utilización más racional del agua, a evitar su derroche y a obtener un sistema más equitativo de facturación, fue tenido especialmente en cuenta por las potenciales prestatarias al confeccionar sus ofertas.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2524
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