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Fallos: 323:2534 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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Contencioso Administrativo Federal, que denegó el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia del 4 de junio de 1996, respecto de la tacha de arbitrariedad.

Sostiene que dicha sentencia es arbitraria porque, al omitir toda consideración 0 referencia al decreto 1333/74, deriva en una construcción errónea y fuera de contexto de la normativa aplicable, que desconoce las circunstancias de hecho y de derecho que justificaban la ins talación de un sistema de medición y facturación global respecto de los edificios cuyas unidades carecen de conexiones independientes.

—IIEn esta queja, se cuestiona el contenido y alcance de la figura del "responsable del pago" que instituye el art. 72 y ss. de la ley 13.577, modificada por la ley 20.324; su incorporación al Marco Regulatorio para la concesión de los servicios de agua potable y desagúes cloacales y al Régimen Tarifario de la Concesión, aprobados por el Poder Ejecutivo Nacional, mediante los decretos 999/92 y 787/93, respectivamente, así como las resoluciones 8/94 y 12/94 del Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios y la decisión del a quo fue contraria a la postura .

de la recurrente, pese a que se alegó la arbitrariedad de la sentencia, fundada en que no constituye una derivación razonada del derecho vigente, circunstancia que, también, remite al análisis de normas de carácter federal.

Así, es aplicable al sub lite, la jurisprudencia de V. E. en el sentido que: "aún cuando el impugnante afirme que ataca la sentencia de que recurre por estimarla arbitraria, si lo realmente impugnado es la inteligencia dada a normas de carácter federal, resulta procedente el recurso extraordinario deducido en ese aspecto" (Fallos: 312:303 y 315:1924 ).

En tales condiciones, estimo que resulta innecesario pronunciarme acerca de la aducida tacha de arbitrariedad, toda vez que los agravios que, a través de ella, se pretenden someter a consideración de V.E., ya fueron examinados en mi dictamen de la fecha, emitido en los autos principales. Buenos Aires, 29 de febrero de 2000. Nicolás Eduardo Becerra.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2534 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2534

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