sistema de cuota fija. Ello es así, porque ninguna norma autoriza a hacer tal distinción, sino, por el contrario, todo el plexo normativo está orientado al servicio medido. De no ser así, afirma, carecería de sentido la referencia a las conexiones y la posibilidad de excluir del sistema a los inmuebles que cuentan con conexión individual (arts. 5 y 6 del Régimen Tarifario).
Asimismo, destaca la gravedad institucional del tema a decidir, al concluir que la solución a la que se arribe excede el interés de las partes y afecta a toda la comunidad, pues la sentencia provoca consecuencias negativas, tales como la alteración de las bases de la licitación internacional realizada para la concesión del servicio de agua potable y del contrato respectivo, circunstancias que lesionan la imagen del — Estado Argentino, al restarle seriedad y credibilidad.
V.2. Recurso de Aguas Argentinas S.A.:
Esta co-demandada coincide sustancialmente con los agravios del E.T.O.SS. y, en tal sentido, señala que la decisión recurrida evidencia una interpretación errónea del derecho federal, toda vez que ela quo, al considerar que la facultad acordada por el art. 72 de la ley 20.324 a la ex-0.S.N. es aplicable exclusivamente al sistema de cuota fija, omitió inexplicablemente toda referencia a lo dispuesto en el Decreto N? 1333/74, que importó la aplicación práctica, desde hace ya más de dos décadas, del esquema que desconoce.
En este aspecto, destaca que el citado decreto complementó el ré» gimen establecido en 1963 -mediante el decreto N° 9022/63, que ya autorizaba la instalación de medidores en edificios de propiedad horizontal, aunque nada disponía sobre la posibilidad de realizar mediciones o facturaciones globales en los consorcios de propietarios y ello demuestra —en su opinión— que la conclusión del a quo carece de todo sustento "en tanto una norma vigente desde el 1 de mayo de 1974...
reconoció en forma terminante que el cobro de los servicios con cargo al consorcio de copropietarios de los inmuebles afectados al régimen de la ley 13.512 resultaba aplicable a los servicios medidos" (énfasis original, v. fs. 522).
Estas disposiciones fueron incorporadas al Marco Regulatorio de la prestación del servicio, aprobado por el decreto N° 999/92 que, en su art. 55, inc. d), dispone que se mantienen las facultades establecidas en los arts. 72 y 74 de la ley orgánica de O.S.N. Bajo ese esquema
Compartir
61Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2528
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2528
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 2 en el número: 1218 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos