Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 323:2529 de la CSJN Argentina - Año: 2000

Anterior ... | Siguiente ...

—dice- se convocó a la licitación pública nacional e internacional de la que resultó adjudicataria y, como es lógico, al igual que todos los participantes, basó su oferta en las condiciones impuestas por el Estado Nacional. .

Por otra parte, sostiene que el régimen tarifario de la concesión anexo VII, del contrato de concesión, aprobado por decreto N° 787/93) no introdujo un esquema novedoso, sino que reprodujo, en esencia, el previsto en la ley 13.577, con las modificaciones introducidas por la ley 20.324 y el decreto N° 1333/74, y la interpretación del a quo se aparta de los antecedentes normativos conducentes para resolver la cuestión.

También se aparta de las pretensiones de las partes, pues considera que los amparistas admitirían un sistema de medición global con facturación individual para cada uno de los titulares de las distintas unidades funcionales, mientras que la decisión recurrida permite la facturación global en los supuestos de cuota fija pero no la medición global con facturación individual.

De esta forma, la admisión de la pretensión deducida afectaría negativamente a los usuarios del servicio, toda vez que incidiría sobre los planes de expansión comprometidos, impediría la utilización de forma más racional del agua y obligaría, al Estado, a acordar una reestructuración tarifaria. .

V.3. Recurso del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos:

Los agravios de esta co-demandada son coincidentes con los esgrimidos por el E.T.O.S.S., motivo por el cual corresponde remitirse a lo reseñado supra V.1., brevitatis causae. , —VI-

Los recursos extraordinarios interpuestos son formalmente admisibles, pues en autos se encuentra en discusión el alcance e interpretación de normas federales (ley 13.577, modificada por la ley 20.324, decretos 999/92 y 787/93 y resoluciones 8/94 y 12/94 del E.T.O.S.S.) y la decisión del a quo es contraria al derecho que los apelantes fundan en ellas (art. 14, inc. 3", de la ley 48).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

54

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2529 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2529

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 2 en el número: 1219 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos