323 , como se indicó estas circunstancias ya existían antes de iniciarse la controversia.
En segundo lugar, y por iguales motivos, considero que tampoco pueden prosperar los agravios relacionados con la falta de seguridad jurídica que provocaría la decisión recurrida, pues es claro que el Marco Regulatorio sólo recoge la institución de "responsable del pago" sin modificar el sistema de medición del consumo. De forma tal que, todos los oferentes que participaron del proceso licitatorio llevado a cabo para concesionar el servicio que prestaba la ex-O.S.N., conocían —o debían conocer, obrando con la diligencia que se exige para una operación de esta naturaleza- tanto la derogación del decreto 1333/74 como el hecho que la facultad de los arts. 72 y ss. de la ley 13.577 —introducida por la ley 20.324-, y que, mediante el decreto 787/93 (art. 55, inc.
Q), se trasladó al concesionario, se refería exclusivamente a la posibilidad de disociar el sujeto obligado al pago, sin incidir sobre el sistema de medición de la provisión de agua. En tales condiciones —a mi modo de ver, las consecuencias que puedan derivar de cualquier otra interpretación deben ser soportadas por quien la sustente.
— VIII - Sentado lo anterior, es preciso resaltar que, "encontrándose en discusión el alcance que cabe asignar a una norma de derecho federal, la Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado" (Fallos: 310:2200 , 2682; 311:2553 , 2629; 314:529 ; 316:27 ; 321:861 , entre muchos otros), circunstancia que exige examinar la interpretación que realizó el juzgador de las normas que rigen el sistema de medición y facturación del servicio de agua, para determinar si, efectivamente, las resoluciones declaradas nulas lo modifican y carecer de sustento normativo.
Al respecto, opino en sentido coincidente con lo resuelto por el a quo a fs. 465/469. Asílo pienso, porque el art. 72 de la ley 13.577 (texto según ley 20.324) sienta un principio liminar en la materia: el responsable del pago de los servicios que prestaba la empresa estatal era el usuario directo —sea el propietario, el consorcio de propietarios, el poseedor del inmueble, el inquilino u ocupante con sustento legal. Sólo por excepción, cuando se trataba de edificios con varias unidades y que, por razones técnicas, no era posible dotarlas de una conexión in-
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2531
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