FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de septiembre de 2000.
Autos y Vistos; Considerando:
1) Que afs. 193/194 los doctores Carlos Alberto Velarde, Norberto M. Palacios Bacqué, Carlos Manuel Jessen y Valerio R. Pico, solicitan que se declare la caducidad de la instancia abierta por el recurso de queja deducido por la demandada en autos. Afirman que desde el 25 de octubre de 1999 hasta la fecha de su presentación —20 de marzo de 2000- ha transcurrido en exceso el plazo de 3 meses previsto por el art. 310, inc. 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sin que la recurrente haya cumplido íntegramente la providencia del secretario que le exigió acompañar ciertos recaudos. Sostienen que no obsta ala declaración solicitada el hecho de que el 7 de marzo el Tribunal haya requerido la remisión de los autos principales, toda vez que esa providencia fue dictada después de haber operado la caducidad y no quedó consentida.
2?) Que la solicitud no puede prosperar, ya que las circunstancias del proceso impiden considerar que la recurrente haya incurrido en un abandono de las actuaciones que deba ser sancionado con la aplicación del instituto de la caducidad de la instancia.
3?) Quefrentea la providencia defs. 180, la apelante adjuntó copia de sólo una de las dos contestaciones al recurso extraordinario que presentaron las partes interesadas. Por haber pasado dicha circunstancia inadvertida para la secretaría actuante, no se dictó ninguna providencia que señalase que el cumplimiento de los recaudos no había sido completo y la causa pasóa estudio para resolver la cuestión de fondo; prueba de ello lo constituye el hecho de que a fs. 187 vta. y con fecha 7 de marzo se solicitaron los autos principales.
4) Que, en consecuencia, la inactividad de la recurrente no puede ser presumida como abandono de la instancia, pues se hallaba justificada por la fundada creencia de haber cumplido en forma satisfactoria la carga procesal que se le había impuesto y por la expectativa dela futura y necesaria actuación del Tribunal (Fallos: 320:38 y 322:2283 ).
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2509
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