adeudaba al notario por honorarios y gastos, debido a que la frustración de la escritura nole era imputable".
Por lo expuesto, dice el recurrente que media en la sentencia cuestionada una falencia grave en tantolas consideraciones efectuadas en el fallo, no se condicen con las constancias de la causa.
Finalmente, invoca que existe un apartamiento de las disposiciones legales referidas a la exigencia de los honorarios y de los supuestos que permiten su regulación y reclamo.
Por lo pronto, cabe advertir que, en cuanto el recurso se dirige a cuestionar la decisión del Tribunal Superior dela Provincia quedenegó, por razones formales, la apelación local es improcedente por tratarse deuna cuestión ritual resuelta sin arbitrariedad manifiesta, y, deotro lado, en tanto se dirige a cuestionar la sentencia de cámara, deviene improcedente por inoportuno, ya que V.E. tiene dicho que el plazo para deducir la apelación del recurso del art. 14 dela ley 48 es perentorio y no seinterrumpe por la presentación de recursos declarados improcedentes por razones formales (Fallos: 308:916 , 2423, y otros).
Por lo demás, el propio recurrente ha reconocido, de manera expresa, a lo largo de las diversas presentaciones y vías impugnativas, que ha ejercido en autos, que existe una vía ordinaria o de pleno conocimiento, donde podrá discutir válida y ampliamente la existencia de la deuda y sus alcances, lo que acredita la falta de definitividad de la decisión sustancial que afecta la procedencia del recurso, máxime cuandola resolución del superior provincial, así lo dejó consignado.
Sin perjuicio de ello, la vía intentada tampocoresulta hábil en cuanto está dirigida a discutir cuestiones de derecho común y procesal, y normas de derecho público local, como son las referidas a las facultades de los tribunales provinciales, el alcance de su jurisdicción y ala forma en que ejercen su ministerio, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias para darse sus propias instituciones y regirse por ellas, lo que encuentra suficiente reconocimiento en la norma fundamental del Estado (Fallos: 299:421 ; 301:615 y otros).
Finalmente, cabe poder de relieve que las supuestas cuestiones constitucionales que debieron ser tratadas por el Tribunal Superior de la Provincia, cuales son la inconstitucionalidad de los requisitos que
Compartir
66Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2514
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2514
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 2 en el número: 1204 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos