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Fallos: 323:2505 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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que en el caso de que se entendieran rechazados implícitamente, no hay fundamentos que permitan avalar la solución.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

Es inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) contra la sentencia que reguló los honorarios de los profesionalesintervinientes en el proceso (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Antonio Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez).


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

—|-

Contra la sentencia de la Sala "IV", de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que redujo los honorarios regulados por el juez de primera instancia a los diferentes profesionales intervinientes (v. fs. 1404/1405), la parte actora dedujorecurso extraordinario a fs. 1407/1418, cuya denegatoria de fs.

1442/vta., motiva la presente queja.

Alega que su parte planteó reiteradamente que, partiendo de la premisa de que la base regulatoria en caso de rechazo total de la demanda es equivalente al monto en ella reclamado, en los supuestos como el de autos, en que la acción se encuentra alcanzada por la Ley de Consolidación, el cálculo de aquella base debe aplicar dichosistema legal imperativo, tema al que el fallo apelado no hizo refer encia alguna, lo cual —continúa— importa una denegación tácita del derecho federal invocado, que habilita la instancia extraordinaria en los términos del artículo 14, inciso 32, dela Ley 48.

Sequeja, además, de quela sentencia recurrida haya omitido arbitrariamente el tratamiento de sus agravios referidos al error en las fechas de cómputo de los índices de actualización y a la inversión del signo en uno de ellos. Prescinde, asimismo -—agrega-, de considerar su pretensión de que se aplicara la Ley de Consolidación N° 23.982 al cálculo de la base regulatoria, y su crítica relativa a la distorsión dela realidad económica en las sumas reguladas, en la medida en que re

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2505 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2505

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