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Fallos: 323:2503 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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de los juicios derivada del desinterés de los justiciabl es, mas no debe constituirse en un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito 0 a prolongar las situaciones de conflicto (Fallos: 313:1156 ; 319:1616 ; 320:1821 ).

A mayor abundamiento, valga recordar que V.E. ha resuelto, en reiteradas oportunidades, que, por ser la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso y cuyo fundamento reside en la presunción de abandono de aquél, debe interpretarse con carácter restrictivo. De ahí que la aplicación que de ella se realice debe adecuarse a esas características, sin extender con excesivo ritualismo el criterioquela presidemás allá de su ámbito propio (Fallos: 304:560 ; 310:1009 ; 311:565 y 320:38 , ya citado); en particular, cuandoel juicio se encuentra en estado avanzado, los justiciables lo han instado durante años y sólo faltan los alegatos para que esté en condiciones de ser dictada la sentencia que resuelve la cuestión de fondo.

En tales condiciones, la dedaración de caducidad de la instancia afecta de manera directa einmediata el derecho de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional), circunstancia que habilita a descalificar el fallo impugnado como acto judicial válido, según conocida jurisprudencia del Tribunal sobre arbitrariedad de sentencias.

—IV-

Por todo lo expuesto, opino que corresponde admitir la queja, declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto, revocar la sentencia y devolver los autos al tribunal de origen afin de que se proceda adictar un nuevofallo con arreglo a derecho. Buenos Aires, 27 de abril de 2000. Nicolás Eduardo Becerra.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de septiembre de 2000.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Astarsa S.A. y otros e/ Ministerio de Economía", para decidir sobre su procedencia.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2503 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2503

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