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Fallos: 323:2502 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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Antetodo, es preciso señalar que, si bien escierto que loatinentea la caducidad de la instancia es materia procesal ajena, en principio, a la vía del art. 14 dela ley 48, tal doctrina admite excepción cuandola resolución que la decretó —sobre la base de una interpretación inadecuada de las normas rituales frustra el derecho del actor a obtener una sentencia que se pronuncie sobre el fondo de la pretensión, con gravelesión del derecho de defensa en juicio (Fallos: 310:1091 y 1761), máxime cuando la caducidad causa un perjuicio de imposible reparación ulterior, en la medida que los r ecurrentes habrían perdido la posibilidad de reiterar eficazmente su reclamo en las instancias ordinarias, toda vez que la perención borraría los efectos interruptivos dela demanda sobre el plazo de caducidad de la acción.

Considero que en el sub litese encuentra configurado el supuesto de excepción indicado, toda vez que la decisión de declarar operada la caducidad de la instancia por el hecho de que las actoras no impulsaron el proceso tras la audiencia del 17 de noviembre de 1997 —acto en el que ambas partes ratificaron las pruebas oportunamente ofrecidas fs. 342)- noresulta ser derivación razonada del derecho vigente, con arreglo a las constancias de la causa.

En efecto, es evidente que la inactividad de las actoras, luego del acto citado, se debió a la expectativa de la necesaria actuación del tribunal, en cumplimiento del art. 482 del Código Procesal, en tanto dispone que: "Producida la prueba, el oficial primero, sin necesidad de gestión alguna delos interesados, o sin sustanciarla si sehiciere, ordenará que se agregue al expediente. Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para alegar...". En este sentido, la afirmación dogmática del a quo parece contrariar losfines queel Legislador tuvo en miras al modificar el art. 313, inc. 3 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación con el dictado de la ley 22.434, en razón de que, precisamente por aplicación de dicha norma, cuando la parte queda exenta de su carga procesal de impulso, su inactividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, pues ello importaría imputar a las actoras las consecuencias del incumplimiento delas obligaciones legales por parte de los funcionarios judicial es responsables (v. doctrina de Fallos: 320:38 ; 322:2283 ).

La interpretación del a quo no se compadece con el fundamento del instituto en cuestión, que consiste en evitar la duración indefinida

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2502 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2502

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